Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 95

En vigor desde 29 jun 1977
Las sanciones disciplinarias serán: Por faltas leves: 1.º) Apercibimiento por oficio. 2.º) Represión privada ante la Comisión, con anotación en el acta y en el expediente. Por faltas graves: 3.º) Represión pública, efectuada en el Boletín del Colegio y en del Consejo General. 4.º) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior a tres meses y no superior a dos años, para los que ostente algún cargo. Para el resto de los colegiados la inhabilitación será por un mínimo de dos años y un máximo de cuatro. 5.º) Suspensión de nuevos visados por un tiempo no superior a tres meses. 6.º) Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses e inferior a un año. 7.º) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses. Por faltas muy graves: 8.º) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años. 9.º) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años. 10) Expulsión definitiva del Colegio. En la imposición de estas sanciones la Comisión Disciplinaria tendrá libertad de criterio para aplicar una u otra a la falta de que se trate, pero siempre dentro del grupo de transgresión a que dé origen la sanción correspondiente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858 .
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eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-95

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