Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 95
En vigor desde 29 jun 1977
Las sanciones disciplinarias serán:
Por faltas leves:
1.º) Apercibimiento por oficio.
2.º) Represión privada ante la Comisión, con anotación en el acta y en el expediente.
Por faltas graves:
3.º) Represión pública, efectuada en el Boletín del Colegio y en del Consejo General.
4.º) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior a tres meses y no superior a dos años, para los que ostente algún cargo. Para el resto de los colegiados la inhabilitación será por un mínimo de dos años y un máximo de cuatro.
5.º) Suspensión de nuevos visados por un tiempo no superior a tres meses.
6.º) Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.
7.º) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses.
Por faltas muy graves:
8.º) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
9.º) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
10) Expulsión definitiva del Colegio.
En la imposición de estas sanciones la Comisión Disciplinaria tendrá libertad de criterio para aplicar una u otra a la falta de que se trate, pero siempre dentro del grupo de transgresión a que dé origen la sanción correspondiente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/13/1471#art-95