Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 1

En vigor desde 7 jun 2001
Tendrán la consideración de aparejador o arquitecto técnico, a los efectos de estos Estatutos, quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio en España de la profesión. Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 .

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Pro

eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-1

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