Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 1
En vigor desde 7 jun 2001
Tendrán la consideración de aparejador o arquitecto técnico, a los efectos de estos Estatutos, quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio en España de la profesión.
Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/13/1471#art-1