Art. 7

En vigor desde 2 mar 2019
Podrá haber colaboración espontánea con las autoridades competentes de otros Estados miembros, y por tanto sin necesidad de solicitud previa por parte de éstos, cuando por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social se estime conveniente para el cumplimiento de la legislación veterinaria. En dicho supuesto, por los Ministerios citados en el párrafo anterior: – Se instará de los órganos competentes de las comunidades autónomas a ejercer la vigilancia a que se refiere el artículo 5. – Se comunicará cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, mediante informes y otros documentos o de sus copias certificadas compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan relacionados con las operaciones que sean o que les parezcan ser contrarias a la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados para la ejecución de dichas operaciones. Se modifica por la disposición final 3.6 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859#df-3

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eli/es/rd/1992/11/27/1438#art-7

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