Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 17 dic 1992
La obligación de asistencia prevista por el presente Real Decreto no afecta a la comunicación de informaciones o documentos obtenidos por las autoridades competentes mencionadas en el artículo 1, en el marco de los poderes que éstas ejerzan a requerimiento de la autoridad judicial.
No obstante, en lo que se refiere a la asistencia previa petición, dicha comunicación se efectuará en todos los casos en los que la autoridad judicial, que deberá ser consultada al respecto, lo autorice.
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Proeli/es/rd/1992/11/27/1438#disposicion-adicional-primera