Art. 8
En vigor desde 2 mar 2019
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo comunicarán a la Comisión, a través del órgano competente, tan pronto como obre en su poder:
a) Toda la información que consideren útil referente a:
– Las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuponga que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.
– Los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuponga que han sido utilizados, para infringir dicha legislación.
b) Toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de ésta haya permitido conocer o suponer.
Se modifican las letras a) y b) por la disposición final 3.7 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859#df-3
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1438#art-8