Art. 8

En vigor desde 2 mar 2019
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo comunicarán a la Comisión, a través del órgano competente, tan pronto como obre en su poder: a) Toda la información que consideren útil referente a: – Las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuponga que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria. – Los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuponga que han sido utilizados, para infringir dicha legislación. b) Toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de ésta haya permitido conocer o suponer. Se modifican las letras a) y b) por la disposición final 3.7 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859#df-3

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eli/es/rd/1992/11/27/1438#art-8

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