Art. 9

En vigor desde 2 mar 2019
1. Cuando se hayan verificado por el órgano competente de las comunidades autónomas operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a la legislación veterinaria y presenten un interés particular en el ámbito comunitario, y especialmente cuando tengan o pudieran tener ramificaciones en otros Estados miembros, o cuando parezca posible que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros, se informará de los hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, a fin de comunicar a la Comisión Europea, a iniciativa propia o a petición justificada de ésta, todas las informaciones pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sean necesarios para el conocimiento de los hechos. 2. Cuando las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se refieran a casos que pueden presentar un peligro para la salud humana, y en ausencia de otros medios de prevención, las informaciones en cuestión pueden, previo contacto entre las partes y la Comisión, ser objeto de una información motivada al público. 3. Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a la legislación veterinaria. Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 3.8 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859#df-3

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eli/es/rd/1992/11/27/1438#art-9

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