Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

En vigor desde 27 nov 2007
1. La Agencia podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en el ordenamiento jurídico, entendiéndose implícita la afectación a los fines de la Agencia de los bienes muebles al aprobarse la adquisición de los mismos. 2. La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. 3. Los bienes inmuebles propios de la Agencia que dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines podrán ser enajenados por la Agencia, previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda.
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eli/es/rd/2007/10/26/1403#art-27

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