Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
39 / 60En vigor desde 27 nov 2007
1. La Agencia podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en el ordenamiento jurídico, entendiéndose implícita la afectación a los fines de la Agencia de los bienes muebles al aprobarse la adquisición de los mismos.
2. La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Los bienes inmuebles propios de la Agencia que dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines podrán ser enajenados por la Agencia, previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/26/1403#art-27