Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 57

En vigor desde 4 mar 2001
1. Las resoluciones adoptadas por los diferentes órganos colegiales, de conformidad con sus respectivas atribuciones, serán de obligado cumplimiento. 2. Los acuerdos de órganos colegiados deberán reflejarse en actas y notificarse personalmente, cuando proceda. No podrá adoptarse acuerdo alguno sobre asuntos que no figuren en el orden del día. 3. Los actos que supongan denegación de la colegiación, del visado de trabajos profesionales, de peticiones de los colegiados o cualquier otra restricción de derechos serán debidamente motivados. 4. Los acuerdos o resoluciones que afecten a derechos o intereses determinados se notificarán a los interesados por el Secretario general o secretarios, con los requisitos y en la forma que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. Serán nulos o anulables los actos emanados de los diferentes órganos colegiales que incurran en las infracciones establecidas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992.
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eli/es/rd/2001/02/16/140#art-57

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