Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

En vigor desde 4 mar 2001
1. El ejercicio profesional supone el sometimiento al régimen disciplinario establecido en estos Estatutos y las normas reglamentarias que los desarrollan. 2. Sólo tendrán la condición de faltas disciplinarias las infracciones de los deberes colegiales expresamente tipificadas en estos Estatutos. 3. No podrá imponerse sanción alguna que no esté debidamente tipificada en estos Estatutos ni sin la previa instrucción de expediente disciplinario, con audiencia del interesado. En el Reglamento General se establecerán las reglas necesarias para designación de instructor, tramitación del expediente y contenido de la resolución definitiva. 4. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, considerándose especialmente los criterios de: existencia de intencionalidad, naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza y haya sido declarada por resolución firme.
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eli/es/rd/2001/02/16/140#art-47

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