Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 51
En vigor desde 4 mar 2001
1. Las faltas prescribirán, si son leves, a los tres meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años, desde el día en que se hubieran cometido; el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquieran firmeza las resoluciones que las hubieran impuesto.
2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de las sanciones, una vez transcurridos los siguientes plazos, contados desde su cumplimiento:
a) A los seis meses, si fuese por falta leve.
b) A los dos años, si fuese por falta grave.
c) A los cuatro años, si fuese por falta muy grave, excepto el caso del inciso siguiente.
d) A los cinco años, si la sanción fuera por expulsión.
La cancelación se solicitará al Consejo, que acordará lo procedente, previas las comprobaciones oportunas.
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Proeli/es/rd/2001/02/16/140#art-51