Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 8 oct 1997
El empresario deberá tomar las medidas necesarias para proporcionar los sistemas de alarma y otros medios de comunicación precisos que permitan, cuando sea necesario, la inmediata puesta en marcha de las operaciones de socorro, evacuación y salvamento.
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eli/es/rd/1997/09/05/1389#art-6

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