Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 8 oct 1997
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) Industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas: todas las industrias que realicen alguna de las siguientes actividades:
1.ª De extracción propiamente dicha de sustancias minerales al aire libre o bajo tierra, incluso por dragado.
2.ª De prospección con vistas a dicha extracción.
3.ª De preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades de transformación de dichas sustancias.
4.ª De perforación o excavación de túneles o galerías, cualquiera que sea su finalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa relativa a las condiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
b) Lugares de trabajo: el conjunto de los lugares en los que hayan de implantarse los puestos de trabajo relativos a las actividades e instalaciones relacionadas directa o indirectamente con las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas, incluidos los depósitos de estéril, escombreras y otras zonas de almacenamiento y, en su caso, los alojamientos a los que los trabajadores tengan acceso por razón de su trabajo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/09/05/1389#art-2