Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 8 oct 1997
Los lugares de trabajo utilizados por primera vez, así como las modificaciones, ampliaciones o transformaciones que se realicen en los ya existentes, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1997/09/05/1389#art-10

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