Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 8 oct 1997
Los lugares de trabajo ya en uso antes de la entrada en vigor de la presente disposición deberán cumplir lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1997/09/05/1389#disposicion-transitoria-primera

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