Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Régimen de distinciones y premios
Art. 34
En vigor desde 21 ene 2003
El Colegio, por medio de su Junta de Gobierno, podrá distinguir a los colegiados que especial y destacadamente hayan contribuido al progreso y buen hacer de la profesión.
Asimismo, la Junta de Gobierno podrá acordar investir como «colegiados de honor» a las personalidades relevantes que a su juicio lo merezcan por la contribución al desarrollo de la profesión o de la organización colegial.
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Proeli/es/rd/2002/12/20/1378#art-34