Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Régimen disciplinario
Art. 30
En vigor desde 21 ene 2003
1. Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Constituyen faltas leves:
a) Los actos de desconsideración hacia los demás colegiados.
b) La desconsideración hacia los usuarios del transporte aéreo.
3. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales establecidos en los Estatutos Generales.
b) Los actos u omisiones que atenten a la ética, dignidad o prestigio de la profesión.
c) El encubrimiento del intrusismo profesional o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión por quien no reúna la debida aptitud legal para ello.
d) La práctica de actos de competencia desleal en el ejercicio de la profesión, cuando así haya sido declarado por el órgano judicial competente.
e) El falseamiento de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer.
f) Los actos de desconsideración hacia los miembros de la Junta de Gobierno y los que supongan desconsideración ofensiva hacia los demás colegiados.
g) La desconsideración ofensiva a los usuarios del transporte aéreo.
h) La embriaguez o toxicomanía en el ejercicio de la profesión.
i) La falta de atención, de diligencia, o de fidelidad en el desempeño de los cargos colegiales.
4. Son faltas muy graves las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave a terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición; incurrir en conflicto de intereses; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.
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Proeli/es/rd/2002/12/20/1378#art-30