Título TÍTULO VII

Art. 76

En vigor desde 20 dic 2001
1. El Colegio deberá contar con los recursos necesarios para atender debidamente sus fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicio de sus miembros, quedando éstos obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria que se determine. 2. El patrimonio del Colegio es único, aunque el uso de sus bienes puede estar adscrito a los órganos colegiales o a las Delegaciones Autonómicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/12/07/1378#art-76

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil