Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. Artículo doscientos treinta
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Las infracciones urbanísticas prescribirán al año de haberse cometido, salvo cuando en la presente Ley se establezca un plazo superior para su sanción o revisión,
Dos. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-treinta