Art. Artículo doscientos treinta
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo doscientos treinta

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Las infracciones urbanísticas prescribirán al año de haberse cometido, salvo cuando en la presente Ley se establezca un plazo superior para su sanción o revisión, Dos. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-treinta