Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo doscientos treinta y cinco

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas. Dos. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta un año después de su terminación.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-treinta-y-cinco

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