Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. Artículo doscientos veintiséis
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Las infracciones urbanísticas se clasificarán en graves y leves en la forma que reglamentariamente se determine.
Dos. Tendrán, en principio, carácter de graves las infracciones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas.
Tres. Las infracciones urbanísticas se sancionarán con arreglo a lo establecido en los artículos ciento treinta y tres y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-veintiseis