Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 24 nov 2005
En virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.2 de la ley, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, para establecer otros métodos para la supervisión adicional de los grupos cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio fuera de la Unión Europea. Entre dichos métodos, las autoridades señaladas tendrán la potestad de exigir la constitución de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión Europa. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión adicional y ser comunicados a las demás autoridades competentes y a la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2005/11/11/1332#art-18

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