Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

En vigor desde 24 nov 2005
El Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1. Concepto. Los grupos de entidades financieras a los que se refieren los capítulos I y II de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, son aquellos conjuntos de entidades de esa naturaleza en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que una entidad financiera controle a una o varias entidades financieras. b) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no financiera controle a varias entidades financieras.» Dos. El artículo 2 queda redactado del modo siguiente: «Artículo 2. Control de una entidad. 1. Para determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 2. A los efectos de la supervisión prudencial sobre una base consolidada prevista en este real decreto, se tendrán en cuenta las entidades financieras en las que se posea una participación. Se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otra sociedad que cree con ésta una vinculación duradera y esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, así como, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento de su capital o de sus derechos de voto.» Tres. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3, «Entidades financieras», queda redactado del siguiente modo: «1. A los efectos de este real decreto, tendrán la consideración de entidades financieras las siguientes: a) Las entidades de crédito. b) Las empresas de servicios de inversión. c) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras. d) Las sociedades de inversión. e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto social exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos. f) Las sociedades de capital-riesgo y las gestoras de fondos de capital-riesgo. g) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero. h) Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.» Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 4, «Entidades integrantes de los grupos de entidades financieras por criterios de nacionalidad», con la siguiente redacción: «3. En el caso de que la entidad dominante de una entidad de crédito sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.2 bis.» Cinco. Los apartados 1 y 3 del artículo 6, «Consolidación de los grupos de entidades financieras», quedan redactados del siguiente modo: «1. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este real decreto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las entidades financieras componentes de un mismo grupo consolidarán entre sí sus estados financieros en los términos que se establezcan en la normativa específica de cada tipo de grupos de entidades financieras. A los mismos fines, las entidades financieras que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera. Los grupos de entidades financieras dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades o empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo.» «3. Por excepción, no se consolidarán los estados financieros de las entidades de seguros y sus grupos, por una parte, con los de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión y sus respectivos grupos, por otra, sin perjuicio de las operaciones contables que sea preceptivo realizar cuando concurran los supuestos previstos en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Las sociedades financieras mixtas de cartera mencionadas en el artículo 3.1.g) quedarán integradas en el correspondiente grupo o subgrupo consolidable de entidades financieras cuando estén controladas por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora.» Seis. El apartado 1 del artículo 7, «Tipos de grupos consolidables de entidades financieras», queda redactado del siguiente modo: «1. A los efectos de este real decreto, son grupos consolidables de entidades financieras los siguientes: a) Los grupos consolidables de entidades de crédito, regulados en el título I. b) Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, regulados en el título II.» Siete. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 16, «Definición», queda redactado del siguiente modo, y se añade un nuevo apartado 2 bis, con la siguiente redacción: «c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a lo previsto en este real decreto controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.» «2 bis. Cuando las entidades de crédito españolas tengan como dominante a una entidad financiera extranjera con domicilio fuera de la Unión Europea, el Banco de España deberá comprobar que están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de una autoridad competente de un tercer país que sea equivalente a la prevista en este real decreto. En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades de crédito mencionadas en el párrafo anterior el régimen de supervisión en base consolidada previsto en este real decreto. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá establecer otros métodos para la supervisión en base consolidada de los grupos a los que se refiere este apartado. Entre dichos métodos figurará la potestad del Banco de España de exigir la constitución de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en este real decreto y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión Europea.» Ocho. Se añade un apartado 3 al artículo 17, «Supervisión prudencial», con la siguiente redacción: «3. El Banco de España efectuará una supervisión general de las operaciones entre las entidades de crédito y las demás entidades incluidas en su grupo consolidable, así como entre todas las indicadas y la entidad no financiera dominante y sus dependientes. Se habilita al Banco de España para definir el tipo de operaciones o categorías de operaciones que serán objeto de dicha supervisión, así como el alcance de la información, periódica o no, que deberá ser remitida sobre este asunto.» Nueve. Se añaden los párrafos d) bis y f) bis y se da nueva redacción a los párrafos b), c) y f) y al último párrafo del apartado 1, así como al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 20, «Composición de los recursos propios»: «b) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de participación y el Fondo de reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y su confederación. c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, así como las plusvalías que se contabilicen dentro del patrimonio neto por aplicación a los activos del criterio de valor razonable, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito; el Banco de España podrá acordar, atendiendo a la volatilidad de la de los diferentes tipos de activos, una reducción de hasta dos tercios en su importe bruto.» «d) bis El saldo contable de la cobertura genérica correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito, y en la parte que, atendido su perfil temporal, pueda acordar el Banco de España con carácter general. En todo caso, este elemento no podrá exceder del 1,25 por ciento de los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, ponderados en la forma que se determine conforme al artículo 26.» «f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones 5.ª y 6.ª del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. f) bis Las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.» «Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en los párrafos a), f), f) bis, g) y h) se computarán en la parte que efectivamente se halle desembolsada.» «Sin perjuicio de la facultad del Banco de España a que se refiere el artículo 22.4, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los párrafos b), g) y h) del apartado 1, a efectos de los límites establecidos en el artículo 23, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Entre los elementos previstos en el apartado 1.b) se incluirán las participaciones representativas de las acciones ordinarias, las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgo y pérdidas en las mismas condiciones, atendida su propia naturaleza mercantil, que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de los dividendos, y las materializadas por acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. b) Entre los elementos indicados en el apartado 1.h) se incluirán las participaciones representativas de acciones sin voto emitidas por filiales españolas que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, y las acciones rescatables que reúnan estas dos últimas condiciones. c) Entre los elementos indicados en el apartado 1.g) se incluirán las participaciones representativas de acciones rescatables, y de las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso, su duración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas.» Diez. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 21, «Deducciones de los recursos propios», queda redactada como sigue, y se añade un párrafo e) bis con la siguiente redacción: «e) Las participaciones en entidades financieras no integradas en el grupo consolidable cuando, con carácter general, la participación de la entidad de crédito, o del grupo consolidable de entidades de crédito, sea superior al 10 por ciento del capital de la participada. e) bis Con carácter particular, en el caso de participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, se deducirán las participaciones superiores al 20 por ciento del capital de la participada.» Once. El primer párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 22, «Condiciones para la computabilidad de los recursos propios», quedan redactados del siguiente modo: «2. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refieren los párrafos c), d), d) bis y e) del apartado 1 del artículo 20 deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:» «4. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes o participaciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en los párrafos f), f) bis, g) y h) del apartado 1 del artículo 20, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales. El Banco de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo.» Doce. Los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo a) del apartado 2 del artículo 23, «Límites en el cómputo de los recursos propios», quedan redactados del siguiente modo: «a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en los párrafos a), b), d) y f) bis del apartado 1 del artículo 20, así como por las acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, menos el importe del concepto previstos en el artículo 21.1.a) y las partidas incluidas en los conceptos previstos en el artículo 21.1.b), c) y d) relativas a aquellos elementos.» «c) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en los párrafos c), d) bis, e), g) y h) del apartado 1 del artículo 20, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidas entre los recursos propios básicos y por las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas.» «a) El exceso de los elementos incluidos en artículo 20.1.g) y de las acciones rescatables computables como recursos propios de segunda categoría que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, sobre el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o grupo consolidable.» Trece. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 36, «Definición», queda redactado del siguiente modo: «c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a lo previsto en este real decreto controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una empresa de servicios de inversión, y siempre que las empresas de servicios de inversión sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.» Catorce. Las referencias contenidas en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores se entenderán efectuadas a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
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