Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 15 feb 2015
La recopilación e intercambio de información entre autoridades competentes se realizará en los términos previstos en el artículo 6.3 de la ley y alcanzará, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Identificación de la estructura jurídica del grupo y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes que pertenezcan al conglomerado financiero y los titulares de participaciones significativas a nivel de la empresa matriz última, así como de las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo. Esta información será facilitada por el coordinador al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.
b) Información sobre las políticas estratégicas del conglomerado financiero.
c) Situación financiera del conglomerado financiero, en especial, en relación con la adecuación del capital, las operaciones intragrupo, la concentración de riesgos y la rentabilidad.
d) Identificación de los principales accionistas y de la dirección del conglomerado financiero y de las entidades reguladas del mismo.
e) Organización, gestión de riesgos y sistemas de control interno en el nivel del conglomerado financiero.
f) Procedimientos para la recogida de información de las entidades de un conglomerado financiero y la verificación de esta información.
g) Información sobre la evolución adversa de las entidades reguladas o de otras entidades del conglomerado financiero que puedan afectar seriamente a las entidades reguladas.
h) Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves o graves, y las medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes.
Se modifican las letras a) y d) por la disposición final 3.10 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/11/1332#art-16