Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

En vigor desde 22 nov 2005
1. Corresponderá a las autoridades competentes de las comunidades autónomas el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET de explotaciones de ovinos. 2. El reconocimiento oficial del estatus de resistente a EET de explotaciones de ovinos deberá respetar los criterios básicos establecidos en el anexo III, y tendrá efectos en todo el territorio nacional. 3. El reconocimiento oficial del estatus de resistente a EET de una explotación, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, no se considerará criterio necesario para excluir la presencia de EET en dicha explotación.
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eli/es/rd/2005/11/04/1312#art-14

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