Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 7 oct 2007
1. El Consejo Ejecutivo se reunirá, en función de la naturaleza de los temas a tratar, cuantas veces sea convocado por el Presidente del Gobierno, bien a iniciativa propia, bien a propuesta del Ministro de Defensa, en el marco de las funciones que el Consejo de Defensa Nacional tiene encomendadas. 2. El Presidente del Gobierno podrá convocar, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten en el Consejo Ejecutivo al resto de miembros del Gobierno o a otros miembros del Pleno del Consejo. 3. Podrán ser convocados, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten en el orden del día, otras autoridades o cargos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. Igualmente podrán ser convocadas autoridades de los gobiernos locales o aquellas personas cuya contribución se considere relevante. En todos los casos comprendidos en el presente apartado, los convocados tendrán voz, pero no voto.
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eli/es/rd/2007/10/05/1310#art-7

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