Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 7 oct 2007
1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria a iniciativa del Presidente del Gobierno al menos una vez al año. El Presidente del Gobierno podrá convocar reuniones extraordinarias para tratar un asunto urgente, tantas veces como sea necesario, en el marco de las funciones que el Consejo de Defensa Nacional tiene encomendadas, a iniciativa propia o a propuesta del Ministro de Defensa. 2. El Presidente del Gobierno podrá convocar, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten en el Pleno, al resto de miembros del Gobierno. 3. Podrán ser convocados, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten en el orden del día, otras autoridades o cargos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. Igualmente podrán ser convocadas autoridades de los gobiernos locales o aquellas personas cuya contribución se considere relevante. En todos los casos comprendidos en el presente apartado, los convocados tendrán voz pero no voto.
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eli/es/rd/2007/10/05/1310#art-5

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