Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Fuentes radiactivas

Art. 24

En vigor desde 8 oct 2011
1. Las fuentes radiactivas de categorías 1, 2 y 3, en las instalaciones en las que se produzcan, procesen, manipulen, utilicen o almacenen, deberán disponer de un sistema de protección física, de conformidad con la evaluación vigente de la amenaza, el incentivo relativo de las fuentes radiactivas, la naturaleza de éstas y las consecuencias previsibles derivadas de la retirada no autorizada de las mismas o de actos de sabotaje. Este sistema se describirá en el documento Plan de protección física, cuya tramitación se incluirá en la autorización de funcionamiento de la instalación radiactiva descrita en el capítulo III del título III del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Este Plan quedará sometido a lo previsto en el artículo 5. 2. La protección física de las fuentes radiactivas con actividad inferior a la correspondiente a la categoría 3, para cada uno de los radionúclidos relacionados en la tabla III del anexo II, pero superior a los límites de exención indicados en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas y en la Instrucción de Seguridad IS-05 del Consejo de Seguridad Nuclear para los mismos radionúclidos, deberá quedar garantizada mediante prácticas de gestión prudente, de acuerdo con los criterios que el Consejo de Seguridad Nuclear establezca en la correspondiente Instrucción de Seguridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/09/26/1308#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil