Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Transportes de fuentes radiactivas

Art. 26

En vigor desde 8 oct 2011
1. El transporte de fuentes radiactivas de categorías 1 y 2 deberá contar con un sistema de protección física que se describirá en el documento Plan de protección física, que acompañará a las solicitudes de inscripción en el Registro de entidades que llevan a cabo transportes que requieren medidas de protección física, creado en el artículo 27 de este real decreto. Este Plan es parte de la información a la que se refiere el artículo 5. 2. Los transportes de fuentes radiactivas de categoría 1 y 2 deberán ser notificados por el titular de la instalación de origen al Ministerio del Interior y al Consejo de Seguridad Nuclear, como mínimo con diez días de antelación a la fecha prevista del inicio del transporte. En el caso de que la instalación de origen no se encuentre dentro del territorio español, dicha notificación deberá realizarse por el titular de la instalación de destino, salvo que se trate de un tránsito, en cuyo caso la notificación deberá realizarla la instalación de origen. 3. Cuando se realicen traslados de fuentes radiactivas de categorías 1 y 2 dentro de equipos móviles, dispositivos radiactivos o contenedores de transporte, para ser utilizadas en las actividades autorizadas a la instalación radiactiva a la que pertenecen, el Plan de protección física presentado por el titular de la instalación radiactiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, debe considerar y cubrir los riesgos inherentes a estos traslados. 4. Los traslados a que se refiere el apartado anterior no requerirán notificación, siempre que sean realizados bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la instalación radiactiva y utilizando sus medios de transporte.
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eli/es/rd/2011/09/26/1308#art-26

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