Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 4 oct 2007
1. El Consejo Rector se reunirá periódicamente a instancia del Presidente o cuando lo soliciten tres o más de sus miembros, previa remisión del orden del día, firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. 2. Para que quede válidamente constituido será necesario que asistan, al menos, cuatro de sus miembros y siempre que entre los mismos se encuentre el Presidente o el Vicepresidente. 3. Las votaciones serán públicas, salvo que se acuerde el secreto de las mismas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y el Presidente decidirá con su voto de calidad cuando se produzca igualdad de votos. En las votaciones del Consejo Rector todos los votos tendrán igual valor. 4. Las actas del Consejo Rector serán aprobadas en la misma sesión o en la inmediata posterior. Los Colegios recibirán a la mayor brevedad la relación de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector, sin perjuicio de su definitiva constancia en acta. 5. Los acuerdos del Consejo Rector adoptados válidamente serán inmediatamente ejecutivos.
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eli/es/rd/2007/09/28/1294#art-25

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