Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 4 oct 2007
1. Transcurridos seis meses desde el día de las elecciones, el Presidente y cualquiera de los cargos y consejeros podrán ser sometidos a moción de censura por su gestión. 2. La moción de censura podrá ser promovida a instancia de, al menos, la mayoría de los representantes de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España. 3. La moción de censura se debatirá en el Pleno del Consejo General convocado con carácter extraordinario y monográfico. La sesión deberá celebrarse en los treinta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente en la Secretaría del Consejo Rector. El acuerdo de convocatoria será ejecutado de oficio por el Secretario. Para la válida constitución del Pleno y para la votación de la moción será necesario un quórum mínimo de la mayoría de los representantes de los Colegios Oficiales con derecho a voto. 4. La aprobación de una moción de censura individual exigirá la mayoría prevista por el apartado 8 del artículo 19 y dará lugar al cese inmediato del Presidente, representante o consejero censurado, cuyas vacantes serán suplidas conforme a la regla prevista en el apartado 3 del artículo anterior, salvo que por ausencia de candidatos no fuera posible integrar el quórum necesario para el funcionamiento del Consejo Rector, en cuyo caso se considerará extinguido el mandato y se procederá conforme al artículo siguiente. 5. La aprobación de una moción de censura contra todos o la mayoría de los miembros del Consejo Rector, exigirá la mayoría de votos conforme al sistema previsto por los apartados 5, 6 y 7 del artículo 21, y dará lugar a la extinción del mandato y a la convocatoria de elecciones conforme al artículo siguiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/09/28/1294#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil