Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 17 oct 2010
1. Se consideran miembros del mercado las entidades facultadas para negociar contratos en el mercado y para solicitar el registro de contratos a efectos de contrapartida, de conformidad con las especificaciones contenidas en el Reglamento del mercado. Los miembros podrán clasificarse en categorías, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Que actúen sólo por cuenta ajena, sólo por cuenta propia, o por cuenta ajena y por cuenta propia. b) Que participen o no en la liquidación de los contratos. c) Según otros criterios que la organización del mercado aconseje y el Reglamento del mercado prevea. 2. Sólo podrán adquirir la condición de miembro del mercado las entidades referidas en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El Reglamento del mercado fijará las condiciones a cumplir para adquirir la condición de miembro y, en particular, las que con carácter adicional se exijan a los miembros liquidadores y a los miembros autorizados para gestionar un registro de detalle, en atención a los riesgos propios de sus especiales funciones. 3. Las entidades que pretendan acceder a la condición de miembro con capacidad restringida a la negociación y solicitud de registro a efectos de contrapartida exclusivamente en relación con futuros y opciones y otros instrumentos financieros con subyacente no financiero, deberán: a) Gozar de reconocida y acreditada experiencia y profesionalidad en el sector propio del activo subyacente no financiero correspondiente. b) Contar con unos recursos propios mínimos de cincuenta mil euros. c) Disponer de las medidas de organización necesarias para desarrollar adecuadamente la función de miembro del mercado y, d) Cumplir con los requisitos adicionales de solvencia, organización y especialidad que la sociedad rectora establezca. 4. En los casos en que la sociedad rectora lleve a cabo funciones de contrapartida central de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, podrán adquirir la condición de miembros las entidades encargadas de la depositaría central de valores autorizadas por su normativa a asumir riesgos y otras cámaras de contrapartida central, de acuerdo con los oportunos acuerdos que la sociedad rectora haya celebrado al efecto. En todo caso, la sociedad rectora podrá rechazar la participación de aquellas entidades que no admitan, en términos de reciprocidad, la participación de la sociedad rectora en sus sistemas. 5. La condición de miembro del mercado se otorgará por la sociedad rectora, previa solicitud del interesado, de acuerdo con los requisitos previstos en el Reglamento del mercado. La solicitud sólo podrá ser denegada o la condición de miembro retirada por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento del mercado. 6. La solicitud para el acceso a la condición de miembro del mercado deberá acompañarse de una certificación expedida por la CNMV o el Banco de España según el tipo de entidad de que se trate, que acredite el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. 7. La sociedad rectora remitirá a la CNMV una relación actualizada de sus miembros al menos una vez al trimestre. 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, todos los miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones quedarán sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en dicha ley.
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eli/es/rd/2010/10/15/1282#art-21

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