Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 17 oct 2010
1. Los miembros y clientes de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones estarán obligados a cumplir cuantas decisiones adopte la sociedad rectora, dentro del marco de la legislación vigente, de sus estatutos sociales y del Reglamento del mercado, en el ejercicio de sus funciones de organización, dirección, ordenación, gestión y supervisión del registro, negociación, compensación y liquidación así como de contrapartida central. 2. Las decisiones de la sociedad rectora que tengan por objeto la ordenación y regulación general de aspectos determinados del registro, negociación, compensación y liquidación así como de contrapartida, o del funcionamiento del mercado o de la fijación de requisitos o criterios, ya sea en cumplimiento de una disposición legal o reglamentaria o en cumplimiento del Reglamento del mercado, deberán ser publicadas y comunicadas a la CNMV, en las veinticuatro horas siguientes a su adopción. 3. La CNMV podrá suspender la aplicación o dejar sin efecto las decisiones a las que se refiere el apartado anterior, cuando estime que infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección y transparencia del proceso de formación de precios o la protección de los inversores. 4. La CNMV velará por la correcta aplicación por parte de la sociedad rectora de la legislación vigente, del Reglamento del mercado y de las decisiones a las que se refiere el apartado 2, pudiendo a tal fin requerir la modificación de las mismas. 5. Deberán publicarse las decisiones de carácter particular de la sociedad rectora que desarrollen o apliquen las decisiones a las que se refiere el apartado 2, o que tengan por objeto cuestiones de carácter técnico, operativo o procedimental relativas al registro, negociación, compensación y liquidación así como de contrapartida central o al funcionamiento del mercado.
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eli/es/rd/2010/10/15/1282#art-19

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