Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 2 jul 1978
La bonificación será elevada a definitiva, a petición del interesado, cuando acredite: primero, que la repoblación se ha llevado a efecto en el plazo de siete años; y, segundo, que una vez transcurrido el turno de corta fijado en el plan o proyecto, la masa creada cubre su finalidad productiva. Esta segunda condición se entenderá cumplida en cualquier caso cuando los turnos de corta establecidos sean superiores a veinte años.
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eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-17

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