Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 2 jul 1978
La transmisión «inter vivos» de terrenos, la constitución de cualesquiera derechos de uso o disfrute sobre los mismos, o el otorgamiento de convenios que tengan por finalidad la repoblación con las especies arbóreas que se enumeran en el artículo 18 gozarán de las bonificaciones en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales que en el mismo se señalan, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que los terrenos sobre los que se haya de llevar a efecto la repoblación no constituyan suelo definido como Urbano o Urbanizable. 2. Que la repoblación se haga con sujeción a un Plan o Proyecto aprobado por Organismo o Entidad competente del Ministerio de Agricultura, en el que habrá de consignarse la duración del primer tumo de corta de la futura masa, es decir, el número de años que habrán de transcurrir para llevar a efecto el aprovechamiento maderable de la misma, así como también su posibilidad o el crecimiento anual medio en madera que se prevé obtener a dicha edad de la masa. La aprobación del Ministerio de Agricultura estará condicionada a que la valoración de los terrenos no supere los límites señalados en el apartado siguiente. 3. Que la valoración de los terrenos descritos en el apartado anterior, practicada por la correspondiente Delegación de Hacienda, conforme al artículo 117-1-12, del texto refundido de la Ley de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, no sea superior al resultado de capitalizar al interés legal del dinero, la posibilidad calculada o el crecimiento medio anual referido en el apartado 2, al precio de la madera en pie y con corteza correspondiente al año en que se solicita la bonificación del impuesto. 4. Que la repoblación se lleve a cabo totalmente en un plazo de siete años a contar de la fecha de la transmisión, de la constitución del derecho de uso o disfrute o desde el otorgamiento del Convenio. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil