Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 2 jul 1978
En el caso de explotaciones forestales sujetas exclusivamente el régimen de cuota fija de la Contribución Territorial Rústica, en los ejercicios en que no se realicen aprovechamientos principales, se hará constar así en el lugar correspondiente de la declaración del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. En las deducciones de la cuota figurará la que corresponda por cuota fija. En los años en que se realicen aprovechamientos principales, y al solo efecto de determinar el tipo medio de gravamen, se considerará como rendimiento la base imponible de la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica. Determinado el tipo medio de gravamen, se aplicará a la suma de las bases imponibles por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria desde el año siguiente a aquel en que hubiere tenido lugar el último aprovechamiento principal, así como a las rentas de otra procedencia, sin que en ningún coso se sumen más años que los transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 5/1977. Cuando se trate de arrendamientos, se aplicará al arrendatario lo dispuesto en los párrafos anteriores en la medida de las bases imponibles que como tal corresponda imputarle. Al arrendador se le imputará anualmente su correspondiente parte de las bases imponibles antes citadas.
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eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-13

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