Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 2 dic 1992
1. La Dirección General de Telecomunicaciones resolverá en el mes de octubre de cada año, respecto de las solicitudes de reservas de frecuencias que hayan tenido entrada en dicho Centro directivo entre el 1 de enero y el 30 de junio de ese año, y en el mes de abril del año siguiente, respecto de las solicitudes que se hayan recibido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, y lo notificará a la Corporación local solicitante o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. 2. La resolución acordará o denegará la reserva de frecuencia, indicando, en el primer caso, la frecuencia reservada, la potencia y demás parámetros técnicos a que habrá de ajustarse la instalación de la emisora. Si por imposibilidad técnica, conforme a lo previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 169/1989, la resolución fuese negativa, se hará constar esta circunstancia y sus causas. Si por causas técnicas no fuera posible adoptar una resolución, ésta podrá posponerse hasta que se realicen los estudios técnicos necesarios, notificando a la Corporación local solicitante o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, las razones de la demora y el plazo en el que se adoptará la resolución que proceda.
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eli/es/rd/1992/10/23/1273#art-5

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