Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 39

En vigor desde 23 oct 2003
1. Al amparo de las disposiciones vigentes, el colegio puede promover y patrocinar instituciones, con personalidad jurídica propia, en sectores relacionados con la profesión y de interés para los colegiados. 2. Las bases de creación y los estatutos de constitución de las instituciones deben cumplir las siguientes condiciones: a) Tendrán derecho a pertenecer a las instituciones todos los colegiados que cumplan los requisitos fijados al efecto. b) En sus órganos directivos estará representado el colegio, en los términos que autorice la legislación aplicable. c) El presupuesto de la institución deberá atender al principio de autosuficiencia, sin perjuicio de que el colegio pueda contribuir con carácter general o para finalidades determinadas. 3. El colegio podrá ayudar al desenvolvimiento de la institución con la prestación de locales y personal. 4. Las actividades de las instituciones se publicarán en el Boletín de Información y en la memoria del colegio.
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eli/es/rd/2003/10/10/1271#art-39

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