Título TÍTULO VII

Art. 55

En vigor desde 10 mar 2013
1. Las infracciones se sancionarán por la Junta de Gobierno, y en su nombre por el Decano-Presidente del Colegio. 2. Para la imposición de sanciones habrá de incoarse previamente el oportuno expediente. El acuerdo de iniciación del mismo compete a la Junta de Gobierno, que lo adoptará por propia iniciativa, a petición razonada del Decano-Presidente o del Decano Territorial, o por denuncia. 3. La instrucción del expediente se realizará por la Comisión de Régimen Interior, disciplina y deontológica, quien nombrará en el seno de la misma un instructor y un secretario. 4. En el expediente que se instruya, será oído al afectado, quien podrá hacer alegaciones y aportar al mismo cuantas pruebas estime convenientes en su defensa. 5. Ultimado dicho expediente, la Comisión, junto con la propuesta de sanción, lo elevará a la Junta de Gobierno para su resolución y acuerdo. 6. En el supuesto de que sea uno de los miembros de la Junta de Gobierno quien vaya a ser expedientado, no tomará parte en las votaciones para adoptar acuerdos en relación con dicho expediente.
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eli/es/rd/2013/02/22/127#art-55

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