Título TÍTULO VII

Art. 54

En vigor desde 10 mar 2013
1. Las sanciones que puedan imponerse a los colegiados serán: a) Apercibimiento verbal. b) Apercibimiento por escrito. c) Reprensión privada. d) Reprensión pública. e) Suspensión del ejercicio profesional por un periodo no superior a dos años. f) Expulsión del Colegio, con prohibición indefinida del ejercicio profesional. 2. Las tres primeras sanciones se aplicarán por la comisión de infracciones leves y las restantes por las infracciones graves. 3. Las sanciones impuestas por infracciones graves prescriben a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. 4. Las sanciones que puedan imponerse a las sociedades profesionales serán: a) Multa. 1.º En caso de infracción leve, de 100 a 1.000 euros. 2.º En caso de infracción grave, de 1.001 a 100.000. b) Suspensión temporal de ejercicio profesional por un periodo no superior a dos años. c) La baja definitiva en el Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional. 5. Dentro de los límites establecidos las sanciones se impondrán, tanto a los colegiados como a las sociedades profesionales atendiendo a las siguientes circunstancias: a) Intensidad del daño causado. b) Grado de culpa. c) Reincidencia. d) Beneficio económico obtenido por el infractor. 6. Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento. En todo caso el régimen disciplinario seguirá lo dispuesto en de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo.
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eli/es/rd/2013/02/22/127#art-54

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