Art. 6
En vigor desde 8 nov 2018
1. El Consejo Forestal Nacional se reunirá en pleno, al menos, una vez al año.
2. El Presidente convocará las reuniones del Consejo Forestal Nacional y fijará el orden del día, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad más uno de los miembros.
3. La convocatoria de las reuniones del Consejo Forestal Nacional se efectuará con, al menos, quince días de antelación a su fecha de celebración, pudiendo reducirse dicho plazo, a juicio del Presidente, en caso de urgencia.
4. En el seno del Consejo Forestal Nacional se podrán constituir comisiones o grupos de trabajo para el análisis, seguimiento y estudio de temas concretos.
5. Tanto a las reuniones del Pleno como a las de las comisiones o grupos de trabajo podrán convocarse expertos, así como personal de las Administraciones públicas y de los sectores implicados, que actuarán como asesores en las materias que se traten.
6. El Presidente podrá acordar el procedimiento escrito, sin necesidad de constitución del Consejo, siempre que existan razones debidamente motivadas. Una vez acordado dicho procedimiento, el Consejo deberá pronunciarse en un plazo no superior a un mes, entendiéndose que una vez que transcurra dicho plazo queda sustanciado el mencionado trámite.
7. El Consejo Forestal Nacional se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
8. Para la válida constitución del Consejo Forestal Nacional, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
9. De cada sesión que celebre el Consejo Forestal Nacional se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados
10. El Consejo Forestal Nacional podrá establecer sus propias normas de funcionamiento.
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Proeli/es/rd/2018/10/11/1269#art-6