Art. 2

En vigor desde 8 nov 2018
Las funciones del Consejo Forestal Nacional son las siguientes: a) Informar, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal, sin perjuicio de las competencias del Consejo Asesor de Medio Ambiente en atención a lo dispuesto en los artículos 19.2.a) y b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y 2.a) y b) del Real Decreto 2355/2004, de 23 de diciembre, por el que se regulan la estructura y funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente. b) Impulsar la realización de informes y estudios sobre el sector forestal y hacer el seguimiento de los planes y programas de ámbito estatal relativos a los montes, en los que se valore la incidencia social, económica y ambiental de las políticas públicas. c) Proponer a las Administraciones públicas las medidas que se estimen necesarias para mejorar la gestión sostenible del monte y la competitividad del sector. d) Elaborar un informe anual sobre el sector forestal español, que recoja la situación, evolución y perspectivas de éste. e) Asesorar técnica y científicamente en materia forestal a las delegaciones españolas en los organismos internacionales. f) Impulsar el diálogo, participación y colaboración de todas las Administraciones, instituciones y agentes sociales y económicos implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes españoles, propiciando el intercambio de información, entre todos los integrantes del Consejo, de los temas que sean objeto de debate en el sector forestal.
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eli/es/rd/2018/10/11/1269#art-2

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