Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 23 oct 2005
1. El Renade será accesible al público y a los usuarios a través de su página web. Será información accesible al público, de manera transparente y organizada, la relativa a las cuentas, sus titulares, estado de cumplimiento, haberes y transacciones y porcentaje máximo de empleo de unidades procedentes de los mecanismos de desarrollo limpio y aplicación conjunta, en los términos y condiciones establecidos en el anexo XVI del Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004. 2. Excepto lo dispuesto en el apartado anterior, la información contenida en el Renade se considera información confidencial a todos los efectos, incluyendo los haberes de todas las cuentas y todas las transferencias efectuadas. 3. La información considerada confidencial no podrá ser utilizada sin el consentimiento previo del titular de la cuenta correspondiente, excepto cuando su uso sea en ejercicio de las funciones de supervisión de la autoridad judicial o administrativa competente para solicitarla o sea necesario para la adecuada gestión y mantenimiento del registro, con arreglo a lo dispuesto en las citadas normas. 4. El Renade cumplirá todas las resoluciones adoptadas por las autoridades judiciales que le sean notificadas y, en particular, las relativas a ejecución forzosa o medidas cautelares que recaigan sobre los derechos de emisión inscritos en el registro. 5. También atenderá el Renade las peticiones de información y de embargo que reciban de las autoridades administrativas competentes. 6. El Renade deberá conservar los datos relativos a todos los procesos y titulares de cuentas durante 15 años o hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas que puedan afectarles, si esto resultara posterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/10/21/1264#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil