Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 23 oct 2005
1. Los derechos de emisión pueden tener su origen en cualquiera de las causas a las que hace referencia el artículo 20.6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. 2. De conformidad con los procesos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, los derechos de emisión que figuren en el plan nacional de asignación previstos para cada período o que resulten de la conversión de unidades de cantidad asignada serán expedidos e inscritos en la cuenta de haberes de la Administración General del Estado antes del 28 de febrero del año inicial de vigencia de cada plan. El Renade asignará un código de identificación de la unidad exclusivo a cada derecho de emisión. 3. Los derechos que correspondan a cada titular de instalación serán transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la correspondiente cuenta de acuerdo con la distribución temporal establecida en la resolución de asignación referida en el artículo 19.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. A tal efecto, el representante autorizado de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado comunicará al Renade los datos necesarios para poder efectuar las correspondientes transferencias. 4. Los derechos asignados a nuevos entrantes y a instalaciones cuya ampliación o entrada en funcionamiento haya quedado prevista en el plan nacional de asignación inicial serán, asimismo, transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de la instalación, de conformidad con las instrucciones recibidas del representante autorizado de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado. 5. Si, una vez inscritos los derechos de emisión en la cuenta de haberes de la Administración General del Estado, se realizaran correcciones en el plan nacional de asignación de las que resultara una reducción de la cantidad total de derechos expedidos, el Renade deberá, según corresponda: a) Proceder a la transferencia del número de derechos de emisión que especifique la autoridad competente desde las cuentas de haberes afectadas a la cuenta de cancelación de la Administración General del Estado. b) Proceder a la conversión de los derechos de emisión que especifique el órgano competente de la Administración General del Estado en unidades de cantidad asignada.
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eli/es/rd/2005/10/21/1264#art-16

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