Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 23 oct 2005
1. La inscripción de las transmisiones entre las cuentas será efectuada según las instrucciones recibidas de los correspondientes titulares de cuenta. A tal fin, las solicitudes de transferencia deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.
2. No obstante, en los casos de transmisión de derechos de emisión en los que la cuenta de origen o la de destino estén abiertas en un registro de derechos distinto del previsto en este real decreto, la inscripción de la transmisión deberá contar con el consentimiento del registro receptor de los derechos y la conformidad del administrador del DITC, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/10/21/1264#art-17