Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 23 oct 2005
1. El cierre de las cuentas de los titulares de instalaciones se realizará por el Renade, atendiendo a las instrucciones recibidas por el órgano administrativo competente en los supuestos de extinción de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero o, en caso de cuentas a nombre de un administrador fiduciario, por la extinción de la autorización de agrupación de instalaciones. En el caso de que constaran derechos de emisión inscritos en la cuenta afectada, el Renade requerirá al titular para que, de forma inmediata y fehaciente, facilite los datos de otra cuenta a la que transferir los derechos. Si en el plazo de 60 días el Renade no hubiese recibido dicha información, procederá al cierre de la cuenta, previa transferencia de los derechos a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado.
2. Los titulares de cuenta podrán solicitar, en cualquier momento, el cierre de sus respectivas cuentas, excepto de las enumeradas en el artículo 5.1. El Renade procederá al cierre de las cuentas en el plazo de 10 días desde la recepción de la solicitud.
3. El cierre de las cuentas enumeradas en el artículo 5.1 sólo será posible por extinción de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero o por extinción de la autorización de agrupación de instalaciones.
4. En el caso de que una cuenta, excepto las enumeradas en el artículo 5.1, presente saldo cero sin que se hayan consignado transacciones durante un período de 12 meses, el Renade notificará este hecho al titular de la cuenta y le informará de que procederá a su cierre en el plazo de 60 días. De no recibir en dicho período una solicitud para su mantenimiento, el Renade procederá al cierre de la cuenta.
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Proeli/es/rd/2005/10/21/1264#art-8