Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 4 oct 2007
1. Corresponderá a los vocales del Consejo: a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. b) Participar en los debates de las sesiones y efectuar propuestas relacionadas con los fines y funciones del Consejo. c) Participar en la elaboración de informes, dictámenes y recomendaciones que, en cada caso, el Pleno acuerde. d) Participar en las comisiones y grupos de trabajo que se constituyan. e) Ejercer el derecho a voto, y formular su voto particular, así como expresar los motivos que lo justifican. f) Formular ruegos y preguntas. g) Acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida al Secretario del Consejo. h) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de vocales. 2. En ningún caso los vocales del Consejo podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.
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eli/es/rd/2007/09/21/1262#art-7

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