Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 4 oct 2007
1. Serán funciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo: a) Ostentar la representación del Consejo. b) Ejercer la dirección del Consejo. c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. e) Dirimir con su voto las votaciones, en caso de empate. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo. g) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente. h) Llevar a cabo cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de persona que ostenta la Presidencia del Consejo. 2. La persona que ostente la Presidencia del Consejo sólo podrá ser sustituida en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por la persona que ostente la Vicepresidencia Primera y, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de ésta, por la persona que ostente la Vicepresidencia Segunda.
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eli/es/rd/2007/09/21/1262#art-5

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