Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 19 jul 2008
1. Los derechos de nueva plantación y las condiciones sobre el uso de dichos derechos o de las superficies plantadas en virtud de los mismos, concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto para experimentación vitícola o para el cultivo de viñas madres de injertos continuarán aplicándose durante el periodo experimental o de producción. 2. Los derechos de replantación concedidos en virtud del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y que sean válidos hasta una fecha posterior a la entrada en vigor del presente real decreto, seguirán siendo válidos hasta esa fecha.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/07/18/1244#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil